La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de una tutela, revocó otra providencia de la misma especie, en la que se le ordenaba a la Caja de Compensación Familiar del Cauca-Comfacauca de manera transitoria el pago de unos reajustes salariales a unos trabajadores no sindicalizados “hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de trabajo de Comfacauca con los sindicatos Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar, correspondientes a los años 2021- 2022”, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso a Comfacauca.
Resaltó la alta corte que, por regla general, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun, la insistencia en caso de negarse este último. Sin embargo, destacó que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre del 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Con el fin de argumentar su decisión, la Sala explicó que uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión del mismo linaje es que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y aclara que si bien no se encuentra demostrado que esa decisión hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa, en la misma se evidencia una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales que rigen la acción de tutela.
Al aterrizar al caso en concreto, para la Sala, el accionado no se hizo un análisis claro, preciso, detallado cuantitativamente y suficiente para determinar que se estaba ante un perjuicio irremediable que ameritaba, de manera urgente, conceder el amparo transitoriamente, y no explicó por qué a su juicio la vía ordinaria en curso o a disposición de cada uno de los accionantes no resultaba idónea para resolver esas inconformidades económicas, cuando se sabe que la acción de tutela no es un instrumento diseñado por legislador para reclamar prestaciones económicas.
Adicionalmente, argumentó que pasó desapercibido el deber de las autoridades judiciales de defender el patrimonio público y que, según denuncia Comfacauca, en este caso se está viendo afectado por razón de la decisión reprochada, dado que la sentencia de tutela censurada comprometió recursos parafiscales de la caja que no pueden ser destinados para asuntos distintos a aquellos contemplados en la ley.
También se indicó que la decisión censurada fue enviada a Sala de Selección Uno de la Corte Constitucional, y fue excluida de revisión, encontrándose de esta manera satisfecho el requisito de la subsidiariedad para la procedencia, en este caso, de la acción de tutela y la protección del derecho al debido proceso de la caja. (M.P: Martha Patricia Guzmán Álvarez)
La magistrada Hilda González Neira aclaró el voto en lo concerniente a la justificación, en este caso específico, de la procedencia de la tutela contra tutela, cuando la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que hace que dicho veredicto constituye cosa juzgada constitucional.